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¿Qué es Corrupción?

Es una forma particular del delito en donde se abusa del poder o autoridad que se le confiere a un funcionario público, el cual es inducido a actuar de manera contraria a las normas legales y a los principios morales, para favorecer intereses particulares a cambio de una remuneración.


Por eso el estado venezolano ha implementado la creación de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N°6.699, de fecha de 03 de mayo de 2022, para regular estos tipos de hechos punibles, tomando en consideración y conforme a los principios constitucionales de nuestra Carta Magna los cuales nos establecen que Venezuela es un país Democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación, vida, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

¿Cúal es el objetivo de ésta Ley?

Artículo 1°: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, deberes y derechos que permitan prevenir la corrupción administrativa y promover la educación, tanto a la ciudadanía como a las funcionarias públicas y funcionarios públicos, que haga posible garantizar la salvaguarda del patrimonio público; así como, regular las atribuciones y deberes de los órganos encargados de ejercer el control en materia de corrupción y tipificar las sanciones administrativas y los delitos cometidos contra el patrimonio público y la administración de justicia, incluyendo los procedimientos y las medidas preventivas que deban ser aplicadas.

¿Quiénes están sujetos a esta Ley?

Artículo 2°: Están sujetos a esta decreto con rango valor y fuerza de ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, y las asociaciones socioproductividas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra organización popular cuando manejen fondos públicos.


Artículo 3°: Sin perjuicio de lo que disponga la ley que establezca el Estatuto de la Función Pública u otras leyes, a los efectos de esta ley se consideran funcionarias y funcionarios o empleadas públicas y empleados públicos a:

1. Las personas que estén investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.


2. Las directoras, directores, administradoras y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y las o los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley. Asimismo, a los fines de esta Ley, deben considerarse como directoras, directores, administradoras y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:

  • • Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras.
  • • Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
  • • Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
  • • Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
  • • Representen al órgano u ente con autoridad para comprometer a la entidad.
  • • Adquieran compromisos en nombre del órgano u ente o autoricen los pagos correspondientes.
  • • Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado (Omissis).

¿Cuáles son estos delitos de corrupción?

En nuestra Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción (G. O. Extra. N°6.699, de fecha de 02-05-2022), Titulo IV, sobre los Delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de esta ley, en el cual se especifican los siguientes:

De igual forma, esta reforma en su Capítulo III, menciona los delitos Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley, especificados de la siguiente manera:


  • • Denegación de Justicia y Abuso de Poder (artículo 91º)
  • • Retardo Procesal (artículo 92º)
  • • Omisión Dolosa de Recursos Legales (artículo 93º)
  • • Influencia o Injerencias en Procesos de Contrataciones (artículo 94º)